Proposta dun Novo Estatuto para Euskadi: Diferenzas entre revisións

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Liña 14:
 
 
 
==ÍTULO V.- DE LA ECONOMÍA, HACIENDA Y PATRIMONIO EN LA COMUNIDAD DE EUSKADI==
 
===Capítulo Primero.- Del Ejercicio del Poder Público en el ámbito económico===
====Artículo 55.- Principios de Relación Económica con el Estado====
1. Las Instituciones vascas ejercerán las facultades y competencias reconocidas
en el presente Título, de conformidad con el régimen de relación y reparto competencial
establecido en este Estatuto y en las normas que a tal efecto dicte el Parlamento Vasco.
2. Por su parte, el Estado, en el ámbito de la Comunidad de Euskadi, ajustará el
ejercicio de las facultades y competencias que le atribuye la Constitución a lo dispuesto
en el presente Título.
3. Las relaciones de orden económico y financiero entre la Comunidad de
Euskadi y el Estado derivadas del ejercicio de sus respectivas facultades y competencias
se desarrollarán de forma bilateral y deberán formalizarse mediante el sistema foral
tradicional de Concierto Económico, a través de las disposiciones legales o
reglamentarias de carácter paccionado que correspondan.
4. Los conflictos y discrepancias que se susciten serán planteados y, en su caso
resueltos, por una Comisión Mixta integrada por igual número de representantes de las
Instituciones de la Comunidad de Euskadi y del Estado. En el seno de esta Comisión
Mixta se establecerán los oportunos instrumentos bilaterales para la coordinación,
armonización y colaboración en el ejercicio de todas las facultades y competencias
reconocidas en el presente Título y su adecuación a las Políticas Públicas del Estado y
de la Unión Europea.
5. En particular, se arbitrarán los mecanismos oportunos que permitan la
participación de las Instituciones vascas en la Unión Europea, así como en los tratados y
convenios internacionales que incidan en el ejercicio de las facultades y competencias
reconocidas en el presente Título.
6. En los términos que se acuerden en virtud del procedimiento previsto en los
apartados anteriores, los poderes públicos vascos ajustarán el ejercicio de las facultades
y competencias reconocidas en el presente Título al principio de solidaridad, equilibrio
económico territorial y al respeto y garantía de la libertad de circulación y
establecimiento de las personas y de la libre circulación de bienes, capitales y servicios,
sin que se produzcan efectos discriminatorios ni menoscabo de las posibilidades de la
libre competencia empresarial.
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===Capítulo Segundo.- De la Ordenación económica y financiera de Euskadi===
====Artículo 56.- Ordenación y planificación de la actividad económica====
1. Corresponderá con carácter exclusivo a las Instituciones vascas la
ordenación y planificación de la actividad económica y la promoción y fomento del
desarrollo económico de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con el derecho a la
propiedad privada y el respeto a la libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado.
2. En orden al ejercicio de la iniciativa pública de las Instituciones vascas en la
actividad económica, únicamente el Parlamento Vasco, mediante ley, podrá reservar al
sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y,
asimismo, acordar la intervención de empresas cuando así lo exija el interés general.
3. En el mismo sentido, respetando los principios esenciales de la legislación
estatal, corresponderá al Parlamento Vasco regular la delimitación de la función social
de la propiedad privada, así como cualquier limitación al ejercicio de los derechos
inherentes a la misma por causa justificada de utilidad pública o interés social que, en
cualquier caso, llevará aparejada la correspondiente indemnización.
4. El Estado arbitrará los mecanismos oportunos que permitan la participación
de las Instituciones vascas en la planificación de la actividad económica de ámbito
supraterritorial.
5. Las Instituciones vascas participarán, asimismo, en la gestión del sector
público económico estatal en su ámbito territorial y designarán, de común acuerdo con
el Estado, sus propios representantes en los organismos económicos, órganos de control,
instituciones financieras y empresas públicas del Estado y, en su caso, de la Unión
Europea, cuya competencia o influencia se extienda al ámbito territorial de la
Comunidad de Euskadi.
6. A las Instituciones vascas les corresponderá la potestad legislativa y de
ejecución sobre defensa de la competencia, constituyendo a tal efecto el organismo
encargado de su salvaguarda, que deberá coordinar su actuación con el Tribunal de
Defensa de la Competencia del Estado y con los organismos europeos e internacionales
encargados de dicha materia.
7. El Consejo Económico y Social Vasco constituirá el órgano consultivo de las
Instituciones vascas con el fin de hacer efectiva la participación de los distintos
intereses económicos y sociales en la política económica de la Comunidad de Euskadi.
El Consejo gozará de personalidad jurídica propia y plena capacidad e independencia
para el ejercicio de sus funciones. Una ley del Parlamento Vasco regulará su
composición y funciones.
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====Artículo 57.- Sistema financiero====
1. Corresponderá con carácter exclusivo a las Instituciones vascas la regulación
y supervisión del sistema financiero de la Comunidad de Euskadi, de acuerdo con los
principios básicos de la legislación mercantil del Estado relativos a la ordenación del
crédito, banca y seguros y sin perjuicio de las competencias del Estado en materia de
régimen aduanero y arancelario y sistema monetario.
2. La Comunidad de Euskadi participará y designará, de común acuerdo con el
Estado, sus propios representantes en las instituciones y organismos de control del
sistema financiero estatal y, en su caso, de la Unión Europea, cuya competencia o
influencia se extienda a su ámbito territorial.
===Capítulo Tercero.- De la Hacienda y Patrimonio de Euskadi===
====Artículo 58.- Hacienda General de Euskadi====
1. La Hacienda General de Euskadi estará constituida por el conjunto de
derechos y obligaciones de naturaleza económica cuya titularidad corresponda a la
Comunidad de Euskadi.
2. El Parlamento Vasco regulará mediante Ley las materias propias de la
Hacienda General de Euskadi.
3. Los ingresos de la Hacienda General de Euskadi estarán constituidos por:
a) Las aportaciones que efectúen las Instituciones Forales como contribución al
sostenimiento de todas las cargas generales de la Comunidad de Euskadi, de
conformidad a lo que disponga una Ley del Parlamento Vasco.
b) Los rendimientos de los tributos propios que establezca el Parlamento
Vasco, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto.
c) El producto de las tasas, prestaciones patrimoniales y otros derechos
económicos por la utilización del dominio público.
d) Los recargos que el Parlamento Vasco pudieran establecer sobre los tributos
de aplicación en el ámbito de la Comunidad de Euskadi.
e) Las transferencias de la Unión Europa.
f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado.
g) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho
privado.
h) El producto de las operaciones de crédito y emisiones de deuda realizadas en
virtud de la potestad reconocida en este Estatuto.
i) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo
dispuesto en el presente Estatuto y en las Leyes del Parlamento Vasco.
4. La Comunidad de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en relación con
su Hacienda General, dispondrá de las mismas prerrogativas reconocidas al Estado.
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====Artículo 59.- Presupuestos Generales de Euskadi====
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad de Euskadi tendrán carácter
anual, contendrán la totalidad de los ingresos y gastos de la actividad pública general, y
serán elaborados por el Gobierno Vasco y aprobados por el Parlamento Vasco.
2. Una Ley del Parlamento Vasco regulará la elaboración, examen, enmienda,
aprobación, modificación, ejecución, liquidación y control de los Presupuestos
Generales, así como su posible prórroga.
3. La coordinación y armonización de la política presupuestaria de la
Comunidad de Euskadi con la del Estado a los efectos de garantizar la estabilidad
económica y presupuestaria se llevará a cabo de conformidad con los principios e
instrumentos de relación económica establecidos en este Estatuto.
====Artículo 60.- Autonomía financiera====
1. La Comunidad de Euskadi tendrá autonomía fiscal y financiera para el
desarrollo y ejecución de las competencias reconocidas en el presente Estatuto.
2. La actividad financiera de la Comunidad de Euskadi se coordinará y
armonizará con la del Estado de conformidad con lo previsto en el presente Estatuto. De
acuerdo con ello, se establecerán las formas de colaboración financiera entre la
Comunidad de Euskadi y el Estado y, en especial, para determinar la aportación de
aquélla a las cargas generales del Estado, su participación en los ingresos del Estado y la
colaboración en la política de inversiones públicas.
3. La Comunidad de Euskadi contribuirá a la financiación de las cargas
generales correspondientes a las políticas ejercidas por el Estado en su ámbito
territorial, de conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, mediante la
aportación de un cupo global en el marco del Concierto Económico. Para el
señalamiento de este cupo global, se constituirá una Comisión Mixta integrada, de una
parte, por un representante de cada Diputación Foral y otros tantos por el Gobierno
Vasco, y de otra parte por un número igual de representantes de la Administración del
Estado.
====Artículo 61.- Potestad tributaria====
1. La Comunidad de Euskadi tiene potestad para mantener, establecer y regular,
dentro de su territorio, su propio sistema y régimen tributario, que en ningún caso tendrá
alcance confiscatorio y que estará inspirado en los principios de igualdad y
progresividad.
2. En el marco de los tratados y convenios internacionales y de las normas de
armonización fiscal de la Unión Europea, corresponderá a las Instituciones vascas
competentes, la exacción, gestión, liquidación, inspección, revisión y recaudación de
todos los tributos, con excepción de aquéllos que, en virtud de tales normas, sean de
ámbito estatal o europeo.
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3. Los tributos estatales no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados
por la Comunidad de Euskadi y, previo acuerdo mutuo, podrán ser objeto de cesión total
o parcial a las Instituciones vascas.
4. El Estado no podrá en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes
situados en el territorio de la Comunidad de Euskadi o que supongan obstáculo para la
libre circulación de mercancías o servicios.
5. Asimismo, las Instituciones vascas competentes podrán, dentro de su ámbito
territorial, establecer y regular recargos sobre los tributos estatales siempre que no
desvirtúen la naturaleza o estructura de los mismos.
====Artículo 62.- Crédito y Deuda Pública====
1. Las Instituciones vascas podrán emitir deuda pública o contraer crédito en
los términos que establezca, mediante Ley, el Parlamento Vasco.
2. La Deuda Pública de la Comunidad de Euskadi y los títulos de carácter
equivalente emitidos por las Instituciones vascas tendrán la consideración de fondos
públicos a todos los efectos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que la
Deuda Pública del Estado.
====Artículo 63.- Patrimonio====
1. El Patrimonio de la Comunidad de Euskadi integrará, sin excepción, todos
los derechos y bienes afectos a las competencias y servicios asumidos por las
Instituciones vascas en virtud del presente Estatuto.
2. El Parlamento Vasco resolverá sobre las Instituciones vascas a quienes
corresponderá la propiedad o uso de dichos bienes y derechos.
3. El Parlamento Vasco regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio
público y de los bienes comunales, respetando los principios esenciales de
inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación, el
régimen jurídico de los bienes de dominio privado, las concesiones administrativas,
respetando las bases de las obligaciones contractuales, y la administración, defensa y
conservación del Patrimonio de la Comunidad de Euskadi.
4. Las Instituciones vascas garantizarán la conservación y promoverán el
enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de Euskadi y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
====Artículo 64.- Tribunal Vasco de Cuentas Públicas====
1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo y único órgano
fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público de la
Comunidad de Euskadi.
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2. Como órgano dependiente directamente del Parlamento Vasco, ejerce sus
funciones por delegación de éste y con jurisdicción sobre todo el territorio de la
Comunidad de Euskadi.
3. Los miembros del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas gozarán de la misma
independencia e inamovilidad que los jueces.
4. Una Ley del Parlamento Vasco regulará su composición, organización y
funciones, así como las garantías y procedimiento de su función fiscalizadora y del
enjuiciamiento de la responsabilidad contable.
==TÍTULO VI.- DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN POLÍTICA CON EL ÁMBITO EUROPEO E INTERNACIONAL==
===Capítulo Primero.- De las Relaciones con Europa===